Seccion con informacion al dia en materia de Afip.
La UIF suma controles al lavado de activos en la compraventa de automóviles
La UIF definió procedimientos para controlar el lavado de activos en la
compraventa de automóviles. Quienes compren por un monto anual que
alcance o supere la suma de 350 mil pesos, se deberá hacer un "Perfil
del cliente."
La Unidad de Información Financiera (UIF) estableció medidas y
procedimientos para mejorar el sistema de prevención de lavado de
activos y financiación del terrorismo, en la compraventa de vehículos.
Mediante la Resolución 489/2013 publicada hoy en el Boletín Oficial, LA UIF estableció precisiones y modificaciones al sistema de control que comprende a las personas físicas o jurídicas que tengan como actividad habitual la compraventa de motovehículos de 2, 3 ó 4 ruedas de 300 cc. de cilindrada o superior; automóviles, camiones, ómnibus, microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial autopropulsados, que deban registrarse ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
En tanto, definió como clientes a las personas físicas o jurídicas
(titulares registrales) y también a asociaciones y entes que adquieran o
vendan dichos bienes, y aclaró que el control excluye a quienes
adquieran los bienes mediante la suscripción de planes de ahorro u
operaciones de leasing.
Los vendedores deberán elevar reportes en forma mensual, mediante un sistema on line, en el que deben indicar si hubo operaciones inusuales o sospechosas; así como operaciones tentadas, que son aquellas operaciones no consumadas por el cliente, por razones extracomerciales, vinculadas con la normativa vigente en materia de prevención de lavado de activos.
Los vendedores deberán elevar reportes en forma mensual, mediante un sistema on line, en el que deben indicar si hubo operaciones inusuales o sospechosas; así como operaciones tentadas, que son aquellas operaciones no consumadas por el cliente, por razones extracomerciales, vinculadas con la normativa vigente en materia de prevención de lavado de activos.
Caber recordar, que febrero de 2012, la UIF había establecidos medidas y procedimientos para
prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones
que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo en la compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y
microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial.
En tanto, en la Resolución 488/2013 también publicada hoy, la UIF agregó
que a partir del lunes próximo los vendedores de vehículos deberán
identificar al beneficiario final, y verificar que los clientes no se
encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones
terroristas.
"Perfil del cliente"
"Perfil del cliente"
Por último, en el caso de clientes que compren por un monto anual que
alcance o supere la suma de 350 mil pesos, se deberá hacer un "Perfil
del cliente", que estará basado en la información y documentación
relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria.
Normas: Resolución 488/13 UIF y Resolución 489/13 UIF
Nomenclador
de actividades
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A través de la
Resolución General (AFIP) 3537/2013 se reemplaza el nomenclador de
actividades aprobándose en consecuencia el Clasificador de Actividades
Económicas (CLAE) – Formulario N° 883.
Se deberá consultar a través del “Sistema Registral” o accediendo a la “Consulta Conversión Automática de Actividades Económicas RG 3537” los nuevos códigos de actividad asignados. De no ser así los contribuyentes deberán efectuar un empadronamiento ingresando en la opción “Actividades económicas” del “Registro Tributario” para seleccionar los nuevos códigos de actividades que les correspondan de acuerdo al siguiente cronograma
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Registro de Operaciones Inmobiliarias, ROI
La AFIP, continua preparando y ajustando las
pautas para reforzar el control sobre la compraventa y el alquiler de inmuebles.
Ya la normativa vigente establece que aquellos que realicen operaciones
económicas que se encuentren vinculadas al servicio inmobiliario u operen en
más de tres transacciones al año o superen los $300.000.- en compra venta o
$8.000.- en alquileres,obligatoriamente se deben inscribir en el Registro de
Operaciones Inmobiliarias, ROI.
La AFIP les
obligará a los operadores inmobiliarios a informar ciertos datos claves, cuando
la locación de inmuebles supere los $8.000.- al mes y que realicen más de tres
ventas al año o superen en conjunto los $ 300.000.-
El reformulado
régimen informativo que obliga a los operadores del sector a inscribirse en el
ROI, siempre que realicen:
- Más de tres transacciones al año o superen en conjunto los $300.000.-
- Alquileres superen los $8.000.- mensuales.
- Arrendamientos rurales de más de 30 hectáreas.
La normativa
establece que, de tratarse de propiedades que pertenezcan a sujetos residentes
en el exterior, la obligación a cumplir estará a cargo de sus representantes en
el país.
Se encuentran
alcanzados en este régimen:
- Quienes actúen como intermediarios en la compraventa y locación de inmuebles, percibiendo una comisión o retribución.
- Cedente, en el caso de cesiones de nuda propiedad con reserva de usufructo.
- Cónyuge al que corresponda atribuir las rentas provenientes de la locación, arrendamiento, cesión o similares.
- Locaciones: siempre que las rentas brutas devengadas por el total de las operaciones sumen un monto igual o superior a $8.000.- al mes. La norma agrega que: “Cuando la contraprestación se pacte en especie, los bienes o prestaciones recibidos se valuarán al valor de plaza a la fecha de recepción”.
Hace referencia a:
- Arrendamientos rurales: Cuando los mismos involucren una superficie igual o superior a 30 hectáreas, con prescindencia del monto de rentas brutas que generen dichos contratos.
- Desarrollos de emprendimientos inmobiliarios: Cuando generen más de tres operaciones de compraventa de inmuebles durante el año fiscal o que el monto involucrado en su conjunto supere los $300.000.-
- Locación de espacios o superficies fijas o móviles, ya sean exclusivas o no, delimitados dentro de bienes inmuebles.
Si las
operaciones son pactadas en moneda extranjera, los respectivos importes deberán
convertirse a moneda nacional, aplicando el valor de cotización, tipo comprador
del Banco de la Nación Argentina.
Para realizar
la información a la AFIP, los responsables obligados deberán utilizar el
sistema electrónico desde la página Web, www.afip.gob.ar.
La norma
estable que:
“los operadores
deberán solicitar la inscripción en el renovado registro dentro de los 10 días
hábiles administrativos, y en forma individual, por cada operación de
compraventa, alquiler y subalquiler como así también los arrendamientos y
subarrendamientos”.
La obligación
de informar deberá cumplirse el día 26 del mes siguiente de realizada la
transacción y además:
“se encuentran
obligados a presentar una declaración jurada anual que contendrá la totalidad
de la información suministrada, correspondiente al respectivo año calendario”.
Fuente: www.econoblog.com.ar
Los dividendos y el Impuesto a las Ganancias.
Las legislaciones tributarias de muchos países disponen que la distribución
de dividendos no es deducible de la base imponible del impuesto a las
ganancias, por lo cual se encuentran sometidos a la tasa de tributación de las
rentas de las sociedades. En el mismo sentido, en algunos Estados los
dividendos distribuidos a los accionistas se encuentran sometidos a una tasa de
retención en la fuente. Esto no puede considerarse como definitivo ya que
existen países en los que los dividendos son deducibles de los beneficios antes
de impuestos.
Por otra parte,
debe recordarse que, aún en ausencia de un impuesto de retención en la fuente,
al incorporarse los dividendos a la base imponible de la persona física o
jurídica titular de las acciones, se produce el fenómeno de la doble imposición
económica, por cuanto se grava dos veces los beneficios obtenidos por la
sociedad.
Para evitar esta
situación algunas jurisdicciones admiten el sistema del impuesto subyacente (a
diferencia del tax credit, éste mecanismo permite evitar la doble imposición
económica ya que se habilita a imputar como crédito fiscal no sólo el impuesto
soportado por retención en la fuente sino también el que ha gravado a la sociedad
filial por los beneficios distribuidos), en tanto otras eximen del tributo a
los dividendos percibidos. En la legislación Argentina el Art.45 prevé su
inclusión como ganancia de 2º categoría cuando el sujeto perceptor no esté
incluido en el Art.49.
A su vez el
Art.46 de la misma ley establece que los dividendos no serán incorporados por
sus beneficiarios en la determinación de la ganancia neta, es decir resultan no
computables. Sin embargo no resulta aplicable esto último mencionado a los
dividendos distribuidos por sociedades por acciones distribuidos desde el
exterior.
Para los sujetos
del Art.49 la ley en su Art.64 prevé el mismo tratamiento de no computables a
los dividendos percibidos.
La ley 25063
modificatoria de la ley del impuesto a las ganancias, entre otros tributos, incorpora
un Art. que dispone una retención del 35%, con carácter de pago único y definitivo,
sobre distribuciones, tanto de dividendos como de utilidades que superen a las
ganancias determinadas en base a las normas generales de dicha ley, incorpora
el denominado Impuesto de Igualación.
Se justificó los
alcances de dicha propuesta normativa justificándola sobre la base del argumento
de que ésta, como otras de las modificaciones incorporadas al proyecto, constituye
un impuesto sustitutivo del que hubiera resultado de la simple derogación de exenciones
o tratamiento preferenciales que afectan la base de determinación del impuesto
sobre la renta.
Según Ruival
(1999), la intención manifiesta es ampliar la base de imposición del impuesto,
sin producir las derogaciones pertinentes, las que serían, probablemente, de mucha
mayor dificultad en su tratamiento y aprobación parlamentaria. En los hechos se
trata de un mecanismo que permita que no se adviertan las derogaciones de las
normas que se pretenden eliminar.
Siguiendo con los
comentarios de Ruival, la diferencia entre el resultado contable y el impositivo
correspondiente a un mismo período puede deberse a lo que técnicamente se reconoce
como diferencias temporales o definitivas y ello da lugar en la técnica contable,
a lo que se denomina el impuesto diferido.
La reforma
resuelve acertadamente a los fines de la misma, ampliar la base del impuesto,
la situación derivada de diferencias definitivas (ej. Exenciones), ya que lo
que no tributó en cabeza de la sociedad al momento de la determinación del
impuesto, tributará en tanto dichos resultados se distribuyan a los accionistas
o socios, por la vía RUIVAL, Rubén “ La
retención sobre dividendos distribuidos que no se corresponden con ganancias gravadas”,
Reforma Tributaria del 99, Editorial Errepar, Buenos Aires, 1999, Cap. V. de la
retención al tiempo de la distribución. El impuesto no se aplica si dichos resultados
son retenidos por el ente que goza de la exención o desgravación pertinente.
En lo que hace a
las diferencias temporales, la norma no contempla un mecanismo apropiado para
evitar la doble imposición de un resultado que reconocido contablemente y
distribuido en el siguiente, sin haber mediado pago de impuesto, dicha diferencia
se revierte en un período posterior, lo que generará un impuesto en cabeza de la
sociedad, y la retención en oportunidad de la distribución del dividendo.
La retención será
del 35% en carácter de pago único y definitivo, o sea, esta condición hace que
no haya posibilidad de compensación futura ni obligación material posterior, lo
cual no significa que luego no se tenga el derecho a repetirlo si el sujeto
considera que hubo pago en exceso.
Al ser una
diferencia temporal, (gastos de organización por ejemplo) en un ejercicio posterior
existirá una amortización contable mayor, comparativamente con la amortización
impositiva del mismo período, en razón de que este último ya fue computado
oportunamente.
La consecuencia
es que habrá, por consiguiente, base imponible para la sociedad, generada por
dicha diferencia temporal, debiéndose pagar el correspondiente impuesto por
parte de la sociedad, sin que ello de derecho a reintegro sobre el dividendo
que se practicó con anterioridad, confirmándose de esta manera la doble
imposición.
El mecanismo de
calculo no toma en cuenta las diferencias temporarias, por consiguiente en la
medida que el ente no guarde la precaución de posponer la distribución de la
proporción de la utilidad contable conformada por tales partidas, hasta tanto
se compensen en el tiempo por aplicación del mecanismo de acumulación, expondrán
a sus accionistas o socios a sufrir una merma irreversible en sus ingresos.
Mecánica de liquidación
Esta norma en su
segundo párrafo establece que para la determinación de la utilidad excedente a
la fiscal habrá de compararse la ganancia determinada según las normas de la
ley, menos el impuesto pagado más los dividendos recibidos de otras sociedades
de capital, contra el resultado contable que puede convertirse en dividendos o
utilidades a ser distribuidos.
Al referirse a la
ganancia determinada no se precisa si se trata de la ganancia del año antes del
cómputo de los quebrantos trasladables de ejercicios anteriores, o de la ganancia
neta de los mismos, sobre la que, en su caso, se pagará el impuesto.(resultando
un punto débil de la norma). Ya que si bien alude al concepto acumulación,
emplea la expresión “ que superen las ganancias determinadas en base a la
aplicación de las normas de esta ley”, la cual – en una interpretación literal-
no incluiría los quebrantos ( dado que ,en tal hipótesis, debió haberse
empleado la expresión resultados, abarcativa de los positivos y negativos).
No obstante ello
parece razonable interpretar que debiera primar el principio de acumulación de
resultados impositivos (incluyendo los quebrantos).Bajo tal línea
interpretativa, la referida acumulación comprende, necesariamente tanto a los
resultados positivos como negativos, que de verificarse quebranto impositivo en
determinado período fiscal, el mismo deberá adicionarse a los beneficios
determinados en ejercicios anteriores o posteriores, dentro del período de
vigencia de la norma.
Siendo así se
entiende que el resultado acumulado antes de entrada en vigencia de la norma se
debiera dejar de lado, no acumulándose con los provenientes de los ejercicios posteriores.
Sin embargo el
Dictamen 40/2003 emanado de la autoridad fiscal arriba a la conclusión inversa
contraponiéndose a la intención del legislador, que deriva del principio de borrón
y cuenta nueva, provocando con esta interpretación inequidades no deseadas por el
contribuyente ni por la legislación.
A continuación
del Art.118 del nuevo texto se incorpora una disposición que establece que a
los efectos de la retención de las ganancias contables excedentes a las
impositivas Lorenzo Armando y otros ”Tratado
del impuesto a las ganancias”, editorial Errepar, Buenos Aires 2005, Pág.507 que
se distribuyan, las ganancias gravadas a considerar serán las determinadas a
partir del primer ejercicio fiscal que cierre con posterioridad a la entrada en
vigencia de la ley. También dispone que los dividendos sobre los cuales se
aplica la retención referida serán los pagados o distribuidos luego del
agotamiento de las ganancias contables acumuladas al cierre del ejercicio
inmediato anterior al de vigencia d la norma.
Si tomamos como
ejemplo una empresa que cierra si ejercicio económico los 31/12, deberá agotar
los resultados contables acumulados al 31/12/97 y recién una vez agotado dicho
saldo contable, las distribuciones empezaran a absorber el fondo de acumulación
impositivo.
Acumulación de resultados
netos impositivos (las utilidades suman y los quebrantos restan) todo de acuerdo a la ley del impto. a
las ganancias.
Adicionarse los dividendos
ganados y distribuidos por otras sociedades constituidas en el país.
Detraer los importes
determinados en concepto de impto. a las ganancias, a la fecha de cierre
anterior a la fecha de distribución.
La norma de
transición establece que la distribución debe absorber los resultados contables
acumulados existentes a la fecha de cierre del ejercicio inmediato anterior a
la puesta en vigencia del régimen comentado.
Por lo tanto, el
saldo de los resultados contables acumulados a agotar en primer termino, como
ya lo dijimos son los existentes al ultimo ejercicio anterior a la puesta en
vigencia del régimen del impuesto de igualación, el cual debe ajustarse a los
fines de la aplicación de la norma de transición, en la medida que dicho saldo
sufriera disminuciones contables netas en términos acumulados (por efecto de
perdidas contables posteriores, el cual se forma:
Ello implica que
el stock de utilidades retenidas hasta el ejercicio anterior al de vigencia de
la norma no será susceptible de retención alguna, aún cuando se distribuya en
un período en que la misma tenga vigencia y consecuentemente sea aplicable.
Proceso determintaivo de la liquidación del IG
Esta ubicado dentro del marco del art 18 de la ley, lo importante a destacar son las excepciones del criterio de imputación del articulado.Continua con el tratamiento que se le da a las perdidas, en el art. 19, ( estas tienen la características de ser de na vida finita - 5 ejercicios impositivos- fuera de esa vida no es posible computarse los quebrantos.
Las excepciones al principio de devengado ( existe la diferencia entre contabilidad y liquidación impositiva):
Devengado exigible.
Dentro del proceso se encuentra para el caso de la persona física una clasificación impuesta por la ley de la renta. Esta puede ser:
*Renta gravada
*Renta no gravada
*Renta exenta
*Renta no computable. ( no entra en ninguna de las categorías anteriores.)Si bien no están incluidas en la liquidación, tienen una significación importante por cuanto sirven para dar información al ente fiscalizador para controlar, por otro lado sería imposible poder demostrar la cosistencia en la justificación patrimonial el mero hecho de no informar. Ya que la ley entiende que la renta de un individuo esta determinada por:
RENTA= VAR. DEL PN + CONSUMO ( se saca por diferencia)
Un incremento patrimonial no justificado implica que por aplicación del art. 19 de la ley ( verificar) que aquello que no se justifica se debe pagar el 35% del impuesto.
Por su parte el art. 17, identifica a la renta bruta a), como la ganancia gravable, aquella que va a ser sometida a un conjunto de deducciones ( son esas erogación que tienen una relación de causalidad con
los ingresos, es decir que sirven para mantener, consevar y obtener la fuente generadora de riqueza) mas
a quellas deducciones que son particulares a cada categoría – salvo el caso de los rentas de 4ta. Categoría que no tienen deducción especial alguna. que me van a arrojar una renta neta, b) cuya deducción de los quebranto mas las deducciones personales ( son unos de los atributos que tiene el impuesto que nos permiten ver lo subjetivo del impuesto, incluyen aquí: clas cargas de familia-minimo no imponible- deducción especial) van a arrojar la ganancia neta sujeta a impuesto ( nos va a servir para aplicarle a la tasa del impuesto – según tabla del art. 90- y obtener asi el monto a ingresar)
Requisitos para que un gasto sea deducible para la ley ( esto trae aparejado el problema que seria que un gasto no sea deducible por cuanto tendríamos que pagar impuesto sobre la erogación a la que se sometió la persona física o Sucesion indivisa)
• Necesario (no confundir con lo de imprescindible)
• Imputable al año fiscal que se está analizando.
• Tiene que estar documentado
• Aquellas erogaciones en las que se debió haber retenido el impuesto y no se realizo es un gasto también no deducible. ( art. 40 LIG)
• Integracion de la cuata parte de pago ( art. 34 LPT)
• Pago del monotributo, no todo los pagos realizados a los monotributistas son deducibles la Afip solo acepta un porcentaje del total. Pagado a ese tipo de condición fiscal.
Las salidas no documentadas, están sometidas a un régimen especial de impuesto - no es multa, es un importe- por el cual se debe pagar el 35% de lo no documentado.
Existen las deducciones personales, son aquellos montos fijos que disminuyen la renta neta. Las modificaciones suponen ser emanadas del PE.
Cargas de familia: "Requisitos".
- Residente del país, esto es que viva en el país más de 6 meses.
- Diferencia respecto de la consideración de residente para el caso de sujeto del impuesto..
¿En qué casos una persona física es considerada residente en el país?
Se consideran residentes en el país:
a) Las personas de existencia visible de nacionalidad Argentina, nativa o naturalizada, excepto las que hayan perdido la condición de residente.
b) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera que hayan obtenido su residencia permanente en el país o que, sin haberla obtenido, hayan permanecido en el mismo con autorizaciones temporarias durante un período de 12 meses.
A tal efecto se considera que las ausencias temporarias que no superen los 90 días, consecutivos o no, dentro de cada período de 12 meses, no interrumpen la permanencia en el país.
Asimismo, las personas que no hubieran obtenido la residencia permanente en el país y cuya estadía en el mismo obedezca a causas que no impliquen una intención de permanencia habitual, podrán acreditar las razones que motivaron su permanencia en el mismo.
Dicha comunicación deberá ser realizada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos en un plazo no menor a 30 días de cumplirse el plazo de 12 meses de estadía en el país.
c)Menor de 24 años y que tenga ingresos inferiores al minimo no imponible.
Deduccion Especial, solo para personas del art.79. luego se encuentra la deducción especial
incrementada que corresponde para los sujetos del art. 79 inc. A,b y c. es el equivalente a 4.5 veces el Minimo no imponible.
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